SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

16/5/15

A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 2015 REGLAMENTACIÓN DE TRABAJO NOCTURNO



A partir del 1 de julio de 2015 entra en vigencia la Ley Nº 19.313 en la que se reglamenta específicamente el Trabajo Nocturno y en cuyo primer artículo manifiesta “que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo.”

En esta nueva Ley se establece el derecho de la mujer embarazada a solicitar un cambio del horario nocturno por uno diurno durante un año sin pérdida de la compensación que tuviera por realizar el primero, así como una compensación por trabajo nocturno no menor al 20%.

El texto completo de esta Ley:

Ley Nº 19.313

Regulación del Trabajo Nocturno

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1: Declárase que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 2: A la mujer grávida o que ha dado a luz, hasta un año posterior a su alumbramiento, se le asignará horario de trabajo diurno por parte del empleador, por la sola voluntad de la trabajadora, sin que esto signifique pérdida de la compensación por trabajo nocturno.

Artículo 3: Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.

Artículo 4: La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el marco de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de labor.

Artículo 5: La presente norma será de aplicación a partir del 1° de julio de 2015.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de febrero de 2015.-

JOSÉ MUJICA – NELSON LOUSTAUNAU

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